miércoles, 2 de mayo de 2012

FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BS AS

EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE FECHA 11-4-12 QUE RECHAZA LA DEMANDA INICIADA POR EL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES MEDIANTE LA CUAL IMPUGNABA LA APROBACIÓN DE LA CARRERA, LAS INCUMBENCIAS Y EL CAMPO PROFESIONAL DE LOS OPERADORES EN PSICOLOGÍA SOCIAL



RESUMEN: SOBRE LA VALIDEZ DE LA APROBACIÓN DEL TITULO Y DE LA CARRERA: "El juego armónico de los preceptos normativos analizados, a la luz de la premisa constitucional acerca de la concurrencia de facultades legislativas en la materia, conduce a afirmar que la Provinciade Buenos Aires se hallaba plenamente habilitada para aprobar, dentro de su jurisdicción, el plan de estudios de la carrera de "Formación de Operador en Psicología Social". EXTENSIÓN DE LA VALIDEZ: "Así, el plan de estudios aprobado por la resolución puesta en crisis, corresponde a la carrera no universitaria de nivel terciario tantas veces mencionada "Formación de Operador en Psicología Social" (conf. art. 1, res. 679/94), lo cual supone -atento la autoridad educativa interviniente- que el título expedido tenga validez provincial". "En contraposición a ello, los profesionales matriculados o con posibilidad de matricularse en el Colegio de Psicólogos deben haber obtenido título de nivel universitario de psicólogo -en cualquiera de sus especialidades- licenciado o doctor en psicología, conforme lo prescribe el art. 4 de la ley 10.306 (B.O.P., 6-IX-1985) cuya validez se extiende a todo el territorio de la República Argentina (conf. arts. 41 y 42, ley 24.521)".
NO HAY CHOQUE DE INCUMBENCIAS: "De ello se sigue que la concordancia denunciada en cuanto a las incumbencias profesionales no es tal, sino que éstas difieren notoriamente en el nivel académico, ámbito de reconocimiento y validez del título obtenido que se traduce en un campo acotado y específico de habilitación para ejercer la actividad de Operador en Psicología Social respecto de los profesionales mencionados por el art. 4 de la ley 10.306. Esta circunstancia es reconocida por los considerandos de la resolución 679/94, en los que se advierte sobre los recaudos tomados por la Comisión de Planes y Programas de la Dirección Generalde Cultura y Educación para "... definir la especificidad del rol de Operador en Psicología delimitando las incumbencias con otras profesiones afines" (v. fs. 19)".
LA EXISTENCIA DE AREAS EN COMÚN NO LESIONA INTERES JURIDICO ALGUNO. CAMPO DE EJERCICIO DE ACUERDO AL ALCANCE DEL TITULO: "Desde este ángulo, a los fines de establecer la legitimidad de la resolución sub examine, carece de relevancia el hecho de que existan algunas áreas en común entre la carrera terciaria y universitaria en cuestión circunstancia fáctica que, por otra parte, no ha sido debidamente acreditada en las actuaciones- pues lo determinante del caso es que los egresados de una y otra tendrán acotado el campo de ejercicio profesional por el alcance del título obtenido". A NIVEL NACIONAL ES SIMILAR: "en lo que hace a la sustancia del asunto, es dable destacar que el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación aprobó planes de estudios similares al que aquí se cuestiona, tal como oportunamente lo puso de relieve la Asesoría General de Gobierno. En efecto, como se explicitara en la resolución 2645/01 obrante a fs. 16/18, el organismo de asesoramiento expuso que "... esta carrera cuenta con distintos precedentes que se detallan en autos, donde ha tenido aprobación a nivel nacional (Resolución N° 992/93 obrante a fs. 2/3) establecimientos transferidos como la Escuelade Psicología Social del Norte DIEGEP 4863 y Escuela de Psicología Social del Sur DIEGEP 5115...".
CAMPO PROFESIONAL DIFERENCIADO: "Finalmente, tampoco merece acogida el argumento de la actora según el cualquienes culminaran sus estudios no tendrían ninguna oferta laboral que no pudiera ser cubierta por los egresados de la carrera universitaria de psicología (v. fs. 39/40). A tal punto es errada tal afirmación que, a partir del 1 de enero de 2008 fue incorporado al Nomenclador de Cargos de la Administración Pública Provincial el cargo de "Operador en Psicología Social" en los grados A, B, C, D dentrodel agrupamiento Personal Técnico del régimen de la ley 10.430 y modif., actualmente vigente (conf. res. 2597/08 dictada por el Director Provincial de Personal). Desde luego, ello sin perjuicio del resto de las aplicaciones a que tuvieren derecho los egresados de la carrera en el ámbito del sector público y privado, conforme los alcances de la habilitación obtenida".
FALLO COMPLETO: A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.995, "Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Coadyuvante: Escuela de Psicología Social de Castelar".
A N T E C E D E N T E S
I. El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se anulen las resoluciones identificadas bajo los números 679/94 y 2645/01. Por medio de esta última, el Director General de Cultura y Educación, rechazó la impugnación deducida contra la primera -emanada del Consejo General de Educación y Cultura- por considerarla extemporánea, confiriéndole el tratamiento de denuncia de ilegitimidad y resolviendo desestimar dicho planteo. Luego de argumentar acerca de la admisibilidad de la acción, pide se deje sin efecto la resolución que aprueba el plan de estudios de la carrera de nivel terciario denominada "Formación de Operador en Psicología Social" presentado por la Escuela de Psicología Social de Castelar, en tanto sostiene que el ámbito de incumbencia profesional de dicha carrera se superpone con el del título obtenido por los egresados de la carrera universitaria de Psicología.
II. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado afirmando la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el íntegro rechazo de la demanda. Pide se cite a la Escuela de Psicología Social de Castelar en carácter de coadyuvante.
III. Se presenta en juicio la institución de enseñanza mencionada. Tras oponer reparos a la procedencia de la pretensión, pide el rechazo de la demanda manifestando que los argumentos de la entidad accionante no resultan idóneos para invalidar las resoluciones puestas en crisis.
IV. La parte actora solicita cautelarmente la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, medida que fue denegada por resolución de este Tribunal de fecha 3-XII-2003 (v. fs. 83 y 83 vta.). V. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. La entidad profesional demandante relata que con fecha 3-VIII-1994 el Consejo General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, aprobó el plan de estudios de la carrera de nivel terciario "Formación de Operador en Psicología Social" a instancias de la Escuela de Psicología Social de Castelar. Explica que el día 30-III-1995 presentó una impugnación contraaquel acto, la que -pese a sus insistencias- se resolvió recién en el año 2001. Precisa que tuvo conocimiento de la mencionada denegatoria, plasmada en la resolución 2645/01, en oportunidad de tomar vista de las actuaciones, pues antes de entonces no se le había enviado ninguna notificación. Se agravia especialmente de que tal acto tratara a la presentación impugnatoria de su parte como denuncia de ilegitimidad, al considerarla extemporánea. Afirma que la falta de publicación de la resolución 679/94 ha impedido el inicio del cómputo del plazo que establece el art. 95 del dec. ley 7647/1970 para la interposición de recursos contra los actos de alcance general. Agrega que, de cualquier modo, la resolución recurrida emanó de un órgano de asesoramiento cuyas funciones no son decisorias sino consultivas, por lo que advierte que si no pudo la presentación recibir el tratamiento de recurso, menos aún correspondía considerársela extemporánea. Apunta, también, la incompetencia del Director General de Cultura y Educación, para resolver la revocatoria deducida contraun acto del Consejo General de Cultura y Educación y de este último para aprobar planes de estudio. En cuanto al planteo sustancial, argumenta que la carrera en cuestión genera un perjuicio a sus colegiados y a la comunidad toda puesto que por su intermedio se invaden áreas de incumbencia propia del título de Psicólogo o Licenciado en Psicología. Remarca que la autoridad administrativa no puede justificar la necesidad de crear la carrera objetada, puesto que todo aquello que el título de Operador en Psicología Social habilita también puede ser cumplido por quien hubiera obtenido el título universitario equivalente. Indica que, de ese modo, se crean falsas expectativas laborales en desmedro de los estudiantes de la carrera terciaria que jamás podrán ejercerla. Manifiesta que el obrar denunciado transgrede, también, el art. 23 de la Ley Nacional de Educación Superior 24.521, en cuantoexige el acuerdo y reconocimiento del Consejo Federal de Cultura y Educación de aquellos planes de estudio que puedan importar un riesgo para la salud; requisito este que, según afirma, no ha sido cumplido. En suma, tras la anulación de los actos referidos solicita se deje sin efecto la aprobación del plan de estudios de la carrera de nivel terciario "Formación de Operador en Psicología Social". Plantea el caso federal.
II. Por su lado, Fiscalía de Estado sostiene que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en un todo conforme a las normas vigentes. Destaca las facultades concurrentes entre la Nación y las provincias para promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura a tenor de lo dispuesto por el art. 125 in finede la Constitución nacional y las disposiciones de la Ley Federal de Educación 24.521. Asevera que con anterioridad a la aprobación del plan de estudios de marras, el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación ya había admitido planes similares, los que desde el año 1993 vienen desarrollándose en la Escuela de Psicología Social del Norte y en la Escuela de Psicología Social del Sur. Descalifica los argumentos de la entidad demandante a partir de los cuales afirma que la carrera terciaria en cuestión afecta las incumbencias propias del título universitario de Psicólogo. Puntualiza que es la autoridad nacional la que respecto de títulos de carácter técnico profesional como el de marras fija el contenido curricular y el alcance de las incumbencias. Explica que si bien la ley 24.521 encomienda a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria, cuando los títulos expedidos habilitan el desempeño de actividades que puedan poner en riesgo la salud, seguridad, los derechos o bienes de sus habitantes debe darse intervención al Consejo Federal de Cultura y Educación y respetarse los contenidos básicos que éste establezca. Manifiesta que se ha generado una confusión entre la función estatal de regular la enseñanza superior, los estudios científicos y la difusión cultural; con aquella encomendada a los distintos colegios para ejercer la policía de su profesión. Así, pone de relieve que el programa de estudios aprobado por la resolución atacada se encuentra destinado a fijar los conocimientos y las capacidades que el título certifica, mas nunca a establecer las incumbencias del mismo para el ejercicio profesional. Señala que la accionante se ha limitado a afirmar -sin ofrecer elementos de juicio que así lo acrediten- que la carrera de Operador en Psicología Social afecta las incumbencias propias de los psicólogos aunque no individualiza qué norma del ámbito nacional ha sido transgredida por el acto administrativo cuestionado. Desde otro ángulo, aclara que la intervención que le cupo al Consejo General de Cultura y Educación de ningún modo implicó una actuación de tipo consultiva sino que tuvo por objeto la aprobación concreta del plan de estudios de la carrera objetada. Precisa que aunque así no hubiera sido, luego esa decisión fue ratificada por el Director General de Cultura y Educación al dictar la resolución 2645/01, saneando de ese modo la supuesta incompetencia alegada. Indica que el tratamiento del recurso planteado por la actora, procuró satisfacer la finalidad de la impugnación que perseguía se deje sin efecto el plan de estudios de la carrera de "Operador en Psicología Social", siendo el Director General de Cultura y Educación quien podía emitir -a ese respecto- una decisión con competencia resolutoria final. Refiere que ninguna relevancia reviste el hecho de que el criterio sustentado en esta contestación de demanda difiera con el expuesto por ese mismo organismo en oportunidad de evacuar la vista fiscal, circunstancia que se explica debido al diferente ámbito de actuación que le corresponde a la Fiscalía de Estado. Solicita la citación, en carácter de coadyuvante, de la Escuela de Psicología Social de Castelar. Ofrece las actuaciones administrativas como prueba y deja planteado el caso federal.
III. La parte coadyuvante se presenta en autos y, tras oponer la falta de legitimación activa, contesta la demanda afirmando la legitimidad de la resolución 679/94. a. Niega que el Colegio de Psicólogos posea algún derecho o interés legítimo que lo habilite para intentar la anulación de los actos impugnados. Ello así, pues según sostiene, la aprobación de la carrera en crisis no le ha generado ningún perjuicio concreto a su parte, ni a los profesionales allí matriculados. Manifiesta que el art. 15 de la ley 10.306, invocado por la accionante, en cuanto le impone el deber de velar por la salud mental de la poblacióna través de su accionar directo y por intermedio de la búsqueda de la excelencia en la calidad profesional de sus matriculados, no lo coloca en una posición calificada frente a la pretensión procesal articulada. Afirma que, de otro modo, la legitimación del Colegio de Psicólogos resultaría tan amplia como aquella que habilita a la acción popular. b. En cuanto al fondo, reitera la posición sustentada por la demandada para afirmar la validez de la resolución 679/94 y descalifica los argumentos esgrimidos por la demandante. Para así hacerlo sostiene -en cuanto a la supuesta falta de salida laboral de la carrera terciaria implicada- que sus egresados se han insertado en numerosas instituciones y actividades tales como clubes de fútbol, hospitales, universidades, bomberos, consultoras, empresas y, en general, en todas aquellas organizaciones "... donde la potencialidad de grupo necesite ser capacitada y perfeccionada" (sic). Refiere que tampoco es cierto que exista una identificación entre la carrera de psicólogo y la de operador en psicología social, puesto que aquello que las diferencia no es esencialmente el campo de estudio sino la diferente manera, método y técnicas de abordaje de las áreas abarcadas por el programa. Puntualiza que mientras la Psicología analiza al individuo psicopatológicamente y su especificidad es la terapia o psicoanálisis individual, los operadores en psicología social, a más de no utilizar dichos métodos, trabajan con el grupo humano y en caso de advertir algún conflicto individual derivan al paciente a un tratamiento psicológico. Remarca que el fundamento de trabajo de estos últimos apunta a "la comprensión de las problemáticas vinculares y comunicacionales en grupos, equipos e instituciones aportando con ello a la calidad de vida y al desarrollo de la creatividad humana..." (sic.). En virtud de tales argumentos, solicita el rechazo de la pretensión actora.
IV. El Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires contesta el traslado de la presentación efectuada por la parte coadyuvante. Reproduce las razones a partir de las cuales afirma estar legitimado para entablar la presente acción; a saber: el art. 15 de la ley 10.306 le confiere al colegio profesional respectivo la defensa institucional de los psicólogos, la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la mencionada ley y, de manera especial, la protección de la salud mental de la población. Señala que, frente a la resolución 679/94, tales potestades diferencian su posición del interés simple que cualquier ciudadano pudiera exhibir. Cita fallos en apoyo de sus argumentos, mantiene el caso federal y, por último, solicita el rechazo del reparo articulado. V. De acuerdo al modo en que ha sido planteada la controversia, el asunto a dirimir consiste en determinar con carácter previo- si el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires se encuentra legitimado para entablar la presente acción. Luego y en función de su resultado, analizar la fundabilidad de la pretensión planteada. 1. La aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesal legitimatio ad causam constituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial (doct. causa B. 58.949, "Colegio de Bioquímicos de la Prov. Bs. As.", sent. del 7-II-2001), de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (causa B. 57.921, "Jeselsohn", sent. del 19-XII-2007). En cuanto concierne a la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo provincial, el art. 13 de la ley 12.008, modificada por ley 13.101, fija como pauta para la determinación de las personas investidas con tal cualidad respecto de las pretensiones allí previstas, la sola invocación de una lesión, afectación o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Previsión que ciertamente denota una conceptualización amplia de este tipo de legitimación (causas B. 62.428, "Costandinoff", sent. del 26-VIII-2009; B. 62.764, "Fontana", sent. del 21-IV-2010). Ahora bien, la parte coadyuvante aduce que la accionante "... no invoca ni posee un derecho subjetivo y/o interés legítimo en la presente cuestión que sea vulnerado por la resolución atacada" para luego añadir que "... reclama la nulidad de la resolución 679/94 como si se encontrara ejerciendo una acción popular, sólo basada en un interés simple" (v. fs. 100 vta. y 101). Bajo los parámetros indicados por la norma adjetiva, considero que la objeción planteada por la Escuela de Psicología Social de Castelar no es de recibo. Ello así, toda vez que el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires -en cuantose presenta en defensa de las incumbencias profesionales del sector (v. fs. 38 vta./39 vta.)- exhibe una situación diferenciada del resto de los ciudadanos justificada en la prerrogativa de la que se dice asistido para reclamar por el resguardo de tales intereses frente a las disposiciones de la resolución 679/94, aprobatoria del plan de estudios de la carrera de nivel terciario "Operador en Psicología Social". Es evidente que la existencia de una carrera cuyos graduados pudieran encontrarse habilitados a ejercer similares funciones de aquellas que pueden desarrollar los egresados universitarios de psicología, ocasionaría a la entidad que los agrupa profesionalmente un agravio lo suficientemente concreto como para reclamar la anulación de la resolución que la aprueba, independientemente del mérito final de su pretensión. De conformidad con los fundamentos expresados, concluyo que el colegio profesional accionante se halla plenamente legitimado para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada (art. 13, ley 12.008, texto según ley 13.101).
2. Desde otro ángulo debo señalar que, si bien la parte actora en su demanda advirtió que el recurso deducido en sede administrativa contra la resolución 679/94 había sido rechazado por extemporáneo y, consecuentemente, la denegatoria plasmada en la resolución 2645/01 respondía al tratamiento como denuncia de ilegitimidad que la Dirección General de Cultura y Educación le había conferido a su presentación (v. fs. 34/37); lo cierto es que la Fiscalía de Estado no opuso seria ni fundadamente la inadmisibilidad de la pretensión con pie en la eventual firmeza del acto impugnado, sino que centró su defensa -como quedara expresado anteriormente- en las razones de fondo que conducirían a la legitimidad de tal acto (v. fs. 86/93). De allí que la conducta procesal asumida oportunamente por la accionada, en cuantoomitió el planteo de tal falencia, inhibe su abordaje ex officio en esta etapa del proceso por parte del Tribunal (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 31 inc. 2º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
VI. Despejadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver el planteo de la actora atinente a la ilegitimidad de la resolución 679/94. Esta parte funda su agravio en varios argumentos; a saber: a) afirma que el acto mencionado posee un vicio en su objeto puesto que regula materias que le están prohibidas, haciendo especial referencia a la invasión de cometidos propios de la carrera universitaria de psicología; b) señala que quienes obtuvieran el título de operador en psicología social no tendrían ninguna salida laboral que no pudiera ser cubierta por los egresados de la carrera universitaria de psicología; c) aduce que el acto impugnado fue dictado en violación de la exigencia prevista por el art. 23 de la ley 24.521 "Ley de Educación Superior" en cuanto prevé la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación en áreas como las atinentes a la resolución atacada; d) por último, apunta la incompetencia del órgano emisor de la resolución 679/94. Por las razones que seguidamente desarrollaré, adelanto que la pretensión es infundada. 1. Pese al orden seguido por la actora, abordaré en primer término el vicio de incompetencia que aquélla achaca al órgano emisor del primero de los actos impugnados, en el entendimiento de que éste debió haber sido dictado por el Director General de Cultura y Educación y no por el Consejo General de dicha repartición (v. punto 5.4 del escrito de demanda a fs. 36 vta.). El art. 18 de la ley 10.236 (B.O., 16-XI-1984) vigente al tiempo en que fue emitida la resolución en cuestión- prescribía lo siguiente: "Corresponde al Consejo General de Educación y Cultura: a) Elaborar los planes y programas de estudio para la enseñanza común Pre-escolar, Especial, Media, Técnica y Agraria, Adulto, Formación Profesional, Psicología, Superior, Artística, Educación Física, Enseñanza no Oficial, y de toda otra rama o modalidad necesaria al sistema educativo y cultural. Proyectar iniciativas culturales y, en ambos casos, elevarlos al Director General de Escuelas y Cultura para su aprobación y sanción legislativa si correspondiere". De ello se sigue que, efectivamente, el plan de estudios elaborado por el Consejo General de Educación y Cultura debe ser elevado al Director General para su aprobación. Sin perjuicio de ello, por las razones que seguidamente expondré, considero que la resolución 679/94 no puede ser invalidada con motivo de la incompetencia que se le atribuye al órgano que la dictó. En primer término, me permito poner de resalto que el Consejo General de Cultura y Educación se integra con el Director General de dicho ente, quien actúa en calidad de presidente del mismo (conf. arts. 8 inc. "b" y 9, ley 10.236), con lo cual, no puede perderse de vista la vinculación funcional entre ambas áreas competenciales. En segundo lugar, para arribar a la conclusión enunciada, resulta determinante la intervención que le cupo al mencionado órgano ejecutivo al conocer y decidir la impugnación deducida contra la resolución 679/94. En efecto, en tal oportunidad ratificó plenamente lo obrado por el Consejo General, al señalar: "... que el acto administrativo aprobatorio por sí solo no lesiona o altera la incumbencia profesional del Psicólogo en tanto su ejido de atribuciones profesionales se encuentra al amparo de la ley 10.306 y sus modificatorias 10.372 y 10.381, que en modo alguno pueden sufrir menoscabo en la medida que dicha aprobación del plan de estudios persigue un grado de capacitación en un área que no supone el ejercicio profesional matriculado" (v. copia de la resolución 2645/01). Siendo ello así, entiendo plenamente aplicable la doctrina del Tribunal según la cual"la ratificación de una decisión de la autoridad implica la creación de nuevas condiciones que aparejan la imposibilidad de oponer en lo sucesivo la incompetencia del órgano que actuó originariamente. El análisis queda en tal caso desplazado hacia el tema de la competencia del órgano superior que ratificó la medida" (causa B. 52.893, "Espósito de Zanetta", sent. del 7-IX-1993). Desde ese ángulo, no caben dudas que el Director General de Cultura y Educación pudo obrar como lo hizo al dictar la resolución 2645/01 que hace suyos los fundamentos y la decisión adoptada por el Consejo General, lo que vacía de contenido el vicio que el actor le endilga a los actos impugnados. En consecuencia, el planteo debe ser desestimado. 2. En cuanto al vicio en el objeto que se derivaría de la regulación de una materia que le estaría prohibida a la provincia, entiendo que se impone un cuidadoso estudio de las normas vigentes al momento en que se expidió la autoridad administrativa por medio del dictado de la resolución 679/94. En primer lugar, corresponde señalar que la misión de promover "la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura" constituye uno de los poderes concurrentes que la Constitución nacional reconoce a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires junto al gobierno federal, conforme se desprende de la última parte del art. 125 de dicha carta. En tal orden de distribución de cometidos, la Ley Federal de Educación 24.195 (B.O., 14-IV-1993) -hoy derogada por la ley 26.206 (B.O., 28-XII-2006)- fijó los lineamientos de la política educativa a los que las provincias y la ciudad de Buenos Aires debían ajustarse (art. 5) al tiempo que normalizó a la formación profesional no universitaria como parte integrante de la Educación Superior (art. 10), fijando como objetivo de los institutos que impartieran su enseñanza el de instruir "... en las diferentes áreas del saber técnico y práctico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial estructura ocupacional" (art. 20). Asimismo, encomendó al Consejo Federal de Cultura y Educación la misión de concertar y coordinar con las distintas jurisdicciones los contenidos básicos curriculares, las modalidades de evaluación en los distintos ciclos del sistema educativo, los mecanismos para el reconocimiento y equivalencia de títulos; entre sus funciones más importantes (arts. 54, 55 y 56). Conviene precisar que si bien la Ley de Educación Superior 24.521 (B.O., 10-VIII-1995) -invocada por las partes en sus escritos postulatorios según resulta de fs. 38 vta., 39, 40 vta., 88/92- impuso la previa intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación en el trámite de aprobación de los títulos que habiliten al ejercicio de actividades que pudieren poner en riesgo la salud de la población (arts. 23 y 25, ley cit.), dicha norma no estaba aún vigente al tiempo en que fue emitida la resolución 679/94, impugnada en autos. Por su parte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires declaró a la educación como uno de los derechos fundamentales (art. 198) y sentó sus objetivos y bases (arts. 199 y 200), encomendando a la Dirección General de Cultura y Educación el gobierno y administración del sistema cultural y educativo provincial, tanto público como privado (art. 201). Al mismo tiempo, creó el Consejo General de Cultura y Educación como órgano asesor del titular de la Dirección General del mismo nombre en cuestiones técnico pedagógicas (art. 202). Las directivas impartidas por la Ley Nacional de Educación hallaron expreso reconocimiento en el ordenamiento positivo provincial con el dictado de la Ley 11.612 (B.O.P., 23-I-1995), sólo que -al igual que lo apuntado respecto de la ley 24.521- sus disposiciones comenzaron a regir luego de dictada la resolución 679/94. Las atribuciones concurrentes que la Constitución les otorga a las provincias, significa que ellas pueden regular las mismas, en forma simultánea a la potestad equivalente, que en el orden nacional disponga el Congreso. El hecho es que su intervención no interfiera la aplicación de la ley nacional dictada al efecto (conf. Quiroga Lavié, Humberto, "Constitución de la Nación Argentina Comentada", pág. 766, ed. Zavalía, Bs. As., 2003). Refiriéndose a la educación como una de las facultades concurrentes, Bidart Campos señala que "Estamos en un espacio donde, desde el plexo federal, el derecho de enseñar y aprender obliga, indudablemente, al constitu-cionalismo provincial pero, a la vez, en el que las competencias en materia educativa y cultural lo abren a disponibilidad de las provincias para puntualizar dimensiones ampliatorias" (extraído de "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. V, pág. 55, ed. Ediar, Bs. As., 1994). El juego armónico de los preceptos normativos analizados, a la luz de la premisa constitucional acerca de la concurrencia de facultades legislativas en la materia, conduce a afirmar que la Provincia de Buenos Aires se hallaba plenamente habilitada para aprobar, dentro de su jurisdicción, el plan de estudios de la carrera de "Formación de Operador en Psicología Social". Es cierto que la facultad de expedir títulos profesionales fue históricamente asociada al dominio de las universidades nacionales. Sin embargo, ello no empece el ejercicio de la potestad de extender títulos de formación profesional no universitaria, cuyo reconocimiento -de no haber intervenido la autoridad nacional- se circunscribe exclusivamente al orden local (conf. arts. 41 y 42, ley 24.521). Correlativamente, las provincias pueden reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales mas carecen de atribuciones para enervar, alterar o menoscabar el derecho reconocido en un título otorgado por la autoridad nacional (doct. causa I. 1187, "Beovide", sent. del 11-XII-1984; I. 1291, "Consejo Profesional de Agrimensura", res. del 4-VI-1991).
Así, el plan de estudios aprobado por la resolución puesta en crisis, corresponde a la carrera no universitaria de nivel terciario tantas veces mencionada "Formación de Operador en Psicología Social" (conf. art. 1, res. 679/94), lo cual supone -atento la autoridad educativa interviniente- que el título expedido tenga validez provincial. En contraposición a ello, los profesionales matriculados o con posibilidad de matricularse en el Colegio de Psicólogos deben haber obtenido título de nivel universitario de psicólogo -en cualquiera de sus especialidades- licenciado o doctor en psicología, conforme lo prescribe el art. 4 de la ley 10.306 (B.O.P., 6-IX-1985) cuya validez se extiende a todo el territorio de la República Argentina (conf. arts. 41 y 42, ley 24.521). De ello se sigue que la concordancia denunciada en cuanto a las incumbencias profesionales no es tal, sino que éstas difieren notoriamente en el nivel académico, ámbito de reconocimiento y validez del título obtenido que se traduce en un campo acotado y específico de habilitación para ejercer la actividad de Operador en Psicología Social respecto de los profesionales mencionados por el art. 4 de la ley 10.306. Esta circunstancia es reconocida por los considerandos de la resolución 679/94, en los que se advierte sobre los recaudos tomados por la Comisión de Planes y Programas de la Dirección General de Cultura y Educación para "... definir la especificidad del rol de Operador en Psicología delimitando las incumbencias con otras profesiones afines" (v. fs. 19). Desde este ángulo, a los fines de establecer la legitimidad de la resoluciónsub examine, carece de relevancia el hecho de que existan algunas áreas en común entre la carrera terciaria y universitaria en cuestión circunstancia fáctica que, por otra parte, no ha sido debidamente acreditada en las actuaciones- pues lo determinante del caso es que los egresados de una y otra tendrán acotado el campo de ejercicio profesional por el alcance del título obtenido.
3. La falencia vinculada a la ausencia de intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación en el trámite de aprobación del plan de estudios, tampoco es de recibo. De un lado, desde una perspectiva temporal, cabe negar la necesidad del cumplimiento de tal recaudo toda vez que la ley 24.521 -en que se funda la actora- entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la resolución 679/94, aquí impugnada. Del otro y ya en lo que hace a la sustancia del asunto, es dable destacar que el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación aprobó planes de estudios similares al que aquí se cuestiona, tal como oportunamente lo puso de relieve la Asesoría General de Gobierno. En efecto, como se explicitara en la resolución 2645/01 obrante a fs. 16/18, el organismo de asesoramiento expuso que "... esta carrera cuenta con distintos precedentes que se detallan en autos, donde ha tenido aprobación a nivel nacional (Resolución N° 992/93 obrante a fs. 2/3) establecimientos transferidos como la Escuela de Psicología Social del Norte DIEGEP 4863 y Escuela de Psicología Social del Sur DIEGEP 5115...". Lo expuesto es suficiente para suponer que de haber tomado intervención el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, hubiese mantenido similar temperamento. 4. Finalmente, tampoco merece acogida el argumento de la actora según el cualquienes culminaran sus estudios no tendrían ninguna oferta laboral que no pudiera ser cubierta por los egresados de la carrera universitaria de psicología (v. fs. 39/40). A tal punto es errada tal afirmación que, a partir del 1 de enero de 2008 fue incorporado al Nomenclador de Cargos de la Administración Pública Provincial el cargo de "Operador en Psicología Social" en los grados A, B, C, D dentrodel agrupamiento Personal Técnico del régimen de la ley 10.430 y modif., actualmente vigente (conf. res. 2597/08 dictada por el Director Provincial de Personal). Desde luego, ello sin perjuicio del resto de las aplicaciones a que tuvieren derecho los egresados de la carrera en el ámbito del sector público y privado, conforme los alcances de la habilitación obtenida. VII. Por los fundamentos expuestos, juzgo que la demanda debe ser rechazada. Costas por su orden (conf. arts. 17, ley 2961 y 78, inc. 3, de la ley 12.008, texto según ley 13.001). Voto por lanegativa. Los señores jueces doctores Negri, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3° in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101). Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Juan Eduardo Ves Losada en la suma de pesos … y del apoderado de la coadyuvante, doctor Guillermo V. della Croce en la suma de pesos … (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 28 inc. "a", 44 inc. "b", segundo párrafo y 54, dec. ley 8904/1977), cantidad a la que se le deberá adicionar el 10% (ley 8455) y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIAJUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD JUAN JOSE MARTIARENA Secretario